Los profesionales del derecho, al igual que en otras profesiones, solemos utilizar expresiones y vocablos cuyo significado muchas veces escapan a los profanos, tal es el caso de multitud de “palabros” de origen latino de los cuales está repleto nuestro marco jurídico y normativo (habeas corpus, ad cautelam, apud acta, …).
En este caso no nos encontramos ante un aforismo latino, sino ante una simple abreviatura referida al “Beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho”, concepto incluido en el procedimiento de segunda oportunidad contenido en la Ley Concursal.
Cuando un acreedor se acoge al procedimiento de segunda oportunidad, las dos únicas salidas que puede esperar del mismo, son, o bien un acuerdo de pago con los acreedores o bien la exoneración total o parcial de sus deudas, siempre y cuando cumpla determinados requisitos. Es en esta última opción, la de la exoneración de las deudas, es decir, la cancelación definitiva de las mismas o para entenderlo mejor, la condonación que realiza el Juez a través un auto, es a la que va referido el concepto de BEPI.
Y es que, efectivamente, el BEPI constituye un beneficio para el deudor porque ni más ni menos que se le van a condonar sus deudas (o en algunos casos se le va a permitir su pago aplazado, en el caso de las deudas públicas), por lo que debe demostrar al Tribunal que es merecedor de tal beneficio.
No es muy rigurosa la Ley Concursal en cuanto a los requisitos exigidos para el BEPI, ya que los únicos requisitos relevantes para ser merecedor de tal beneficio son carecer de antecedentes penales por delitos económicos o contra el orden social y poner a disposición su patrimonio, en caso de disponer de él, para con su venta pagar a los acreedores hasta donde alcance el mismo.