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Los avalistas y la Ley de Segunda Oportunidad (Actualizado a 2023)

La Ley de Segunda Oportunidad permite al deudor en dificultades insalvables cancelar las deudas a las que no va a poder hacer frente. Esta posibilidad de cancelación de la deuda recibe el nombre de EPI (Exoneración del Pasivo Insatisfecho).

Pero, ¿qué hay de los avalistas?, ¿permite la Ley de Segunda Oportunidad que también ellos se libren de su responsabilidad?

Los avales según el ordenamiento jurídico

El ordenamiento jurídico español contempla el establecimiento de garantías para el cumplimiento de las obligaciones deudoras.

Estas garantías pueden ser:

  • Reales: cuando recaen sobre bienes o derechos que se utilizarán para pagar la deuda, si el obligado a ello no cumple.
  • Personales: cuando recaen sobre una persona, que resulta avalista o fiador, que será quien pague si el deudor principal no lo hace.

La figura del avalista en el Código Civil

El Código Civil español define el aval, o fianza, como una obligación de carácter accesorio. Es decir, es una obligación que solo existe porque existe otra obligación (la principal) de devolver lo prestado.

Literalmente, el citado texto legal establece lo siguiente:

La obligación del fiador se extingue al mismo tiempo que la del deudor, y por las mismas causas que las demás obligaciones.

Artículo 1847 del Código Civil

Esto querría decir que, si el deudor se ha acogido al EPI, él se libraría de sus deudas y el avalista de su responsabilidad. Pero hay un problema: el texto literal de la Ley Concursal establece todo lo contrario.

Los avalistas según la Ley de Segunda Oportunidad

En el artículo 492 de la Ley 16/22, de 5 de septiembre, por el que se reforma el texto refundido de la Ley Concursal, se establece que:

La exoneración no afectará a los derechos de los acreedores frente a los obligados solidariamente con el deudor y frente a sus fiadores, avalistas, aseguradores, hipotecante no deudor o quienes, por disposición legal o contractual, tengan obligación de satisfacer todo o parte de la deuda exonerada, quienes no podrán invocar la exoneración del pasivo insatisfecho obtenido por el deudor

Artículo 492 de la Ley Concursal

Resulta, pues, que la responsabilidad de los avalistas sigue siendo exigible, aunque se haya producido la cancelación de deudas para el deudor principal. Una interpretación doctrinal frecuente considera que el EPI, de hecho, no cancela la deuda, sino que solo hace que no se le pueda exigir al deudor en concurso. En base a este criterio, la deuda continúa existiendo. Así que, salvo al deudor principal, se le puede seguir exigiendo al resto de obligados solidarios con él, incluidos los avalistas.

Los avalistas en casos de insolvencia, según los tribunales

En Derecho, se pueden realizar diversas interpretaciones, atendiendo a varios principios de la técnica jurídica que buscan dotar de coherencia a la aplicación de las leyes. Por eso, conviene tener en cuenta cuál es el objetivo que persigue la Ley de Segunda Oportunidad.

Es lógico pensar, entonces, que la exoneración de pago a través del EPI debe conllevar la cancelación de las deudas y sus obligaciones accesorias. Es decir, los avales. Y esto debería ser especialmente aplicable a los casos de exoneración de pagos en su modalidad definitiva.

Esto es precisamente lo que las sentencias de diferentes tribunales han estado dictando dictando: cuando se conceda el EPI en su modalidad definitiva, sus efectos se aplicarán también a los avalistas.  En cambio, cuando se conceda en su modalidad provisional, se analizará cada caso concreto. En consecuencia, se podrá exigir, o no, la responsabilidad al avalista.

Los avalistas en casos de insolvencia, según la nueva Ley

La Ley de Segunda Oportunidad excluye a los avalistas, aunque los tribunales les estuvieron exonerando en determinados supuestos.

Lo que apunta la Ley en su Preámbulo, «se mantiene el derecho vigente en cuanto a los efectos de la exoneración respecto de los acreedores, los bienes conyugales comunes del deudor, y otros obligados solidarios y fiadores, si bien se amplía este último ámbito a los aseguradores y a quienes, por disposición contractual o legal, vienen obligados a satisfacer total o parcialmente deuda exonerada […] se aclara que la exoneración de deudas conyugales comunes contratadas por ambos cónyuges o por el cónyuge del concursado no beneficia a este, salvo que obtenga él mismo el beneficio de la exoneración»

Ese «salvo que obtenga él mismo el beneficio de la exoneración» marca un nuevo camino a los tribunales; que, suponemos, animarán a esos avalistas a solicitar le exoneración cuando no puedan asumir las deudas que se les impongan al ejecutar los avales.


Ángel Andújar

Abogado experto en Derecho Concursal y Segunda Oportunidad

Economista y Auditor de Cuentas

Administrador Concursal

 

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